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26 febrero, 2020

“FECHA CIERTA” en operaciones de contribuyentes. Requisito indispensable para acreditar su materialidad

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha establecido que, la “fecha cierta” de un documento privado es aquella que se tiene a partir del día en que tal instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad, desde la fecha en que se presente ante un fedatario público, y a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes” por lo que no efectuarse en esos términos, las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán negarle valor probatorio a tales instrumentos privados con relación a terceros (a pesar de que las autoridades no se pueden considerar como “terceros”); en ese mismo sentido, la fecha cierta en los documentos privados tiene como finalidad otorgarle eficacia probatoria y darle certeza jurídica a la fecha que consta de ellos, así como a la materialidad del acto contenido en tales instrumentos privados, lo anterior a efecto de que el contribuyente pueda demostrar tales actos en forma eficaz, acreditando en forma indubitable que dicho acto sí existió.

Podemos considerar, en primera instancia, que la fecha cierta se constituye per se un requisito necesario e indispensable que debe contener los documentos privados que el contribuyente presente a la autoridad fiscal, siempre que éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de comprobación, por lo que el contribuyente tiene la obligación de conservar en los plazos que la ley establece, para efecto de estar en la posibilidad de demostrar ante dichas autoridades la adquisición de un bien o la realización de un contrato u operación y que incida en sus actividades fiscales.

La SCJN estableció, mediante criterio jurisprudencial, que el sólo hecho de que se presente un instrumento privado ante un fedatario público, y mediante el cual éste certifique las firmas plasmadas en tales instrumentos, será suficiente para producir certeza jurídica sobre la fecha en la que se realizó su cotejo, ya que tal evento atiende a la materialidad del acto jurídico a través de su fecha y no de sus formalidades.

Así, la fecha cierta de un documento privado se podrá entender como aquella que se tiene a partir del día en que:

  • Dicho instrumento se inscriba en un Registro Público de la Propiedad (RPP).
  • A partir de la fecha en que se presente ante un fedatario público.
  • A partir de la muerte de cualquiera de los firmantes.

En caso de no darse tales supuestos, no podría otorgársele valor probatorio al instrumento privado con relación a terceros, ya que tales acontecimientos tendrían como finalidad darle eficacia probatoria a la fecha que consta en él y con ello certeza jurídica. Lo anterior brinda al contribuyente la “materialidad del acto contenido en el instrumento privado a través de su fecha”, dando una precisión o un conocimiento indudable de que el acto existió.

De conformidad con lo antes señalado, la connotación jurídica de la “fecha cierta” deriva del derecho civil, con la finalidad de otorgar eficacia probatoria a los documentos privados y evitar actos fraudulentos o dolosos en perjuicio de terceras personas; en consecuencia, la “fecha cierta” se constituye como un requisito exigible respecto de los documentos privados que se presentan a la autoridad fiscal como ejercicio de sus facultades de comprobación.

 

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